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jueves, 21 de mayo de 2009

CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO!!

Ministerio de la Protección SocialConcepto 5891502-03-2009

Referencia: Radicado No. 28681 del 05 de Febrero de 2009
Respetado Señor Chaverra:
Otorgando respuesta a su comunicación radicada con el número en referencia, mediante la cual consulta si en una jornada de 7 PM a 1 AM es posible compensar el valor del trabajo nocturno con el costo de las dos horas faltantes para completar la jornada máxima legal, esta oficina se permite manifestar:
Partiendo del asunto en consulta, el artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo dispone:
"ARTICULO 158. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal".
De igual forma, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, señala:
"ARTÍCULO 161. La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana…".
De la citada norma se desprende que dentro de la jornada máxima de trabajo, los empleadores sólo pueden exigir a sus trabajadores ocho (8) horas de trabajo diario como máximo y cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Por su parte, el artículo 160 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra que el trabajo ordinario es el realizado entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). El trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
En virtud del servicio dependiente, prestado en jornada nocturna, el empleador debe reconocer a su trabajador:
"ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS.

Concepto 10454521 de abril de 2008
Descriptor: Precisiones sobre duración máxima de la jornada de trabajo.
***
Señora
LUZ STELLA RODRIGUEZ NÚÑEZ
Correo Electrónico: luzstellar0953@hotmail.com
Bogotá D. C.
Respetada señora Rodríguez:
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que labora tiempo completo, pero que el empleador le exige reponer el tiempo dejado de trabajar por lo días festivos que pueda tener el mes y consulta sobre el receso de 10 minutos en la mañana y en la tarde, esta oficina se permite manifestar:
En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Duración.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y catorce años
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años …
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.
Por lo anterior, si durante la semana se realiza la jornada completa, no hay lugar a compensación alguna, independientemente que exista un día festivo que coincida con un día laborable ni a que el mes tenga menos de los 30 días, pues tampoco hay lugar a que la jornada de trabajo se disminuya, porque el mes tenga 31 días.
En cuanto al descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Remuneración,
1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
4. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
Cuando alguno de los días laborales de la semana corresponde a un día festivo, ese día festivo no se labora, pero tampoco se compensa, es decir que no se acumularían las horas no laboradas por ese festivo, con los días hábiles restantes; Cuando el día festivo es sábado, ello no implicaría que ese día se descontara de las horas laborables de la jornada de trabajo, por cuanto según lo dicho, ese día de la semana no hace parte de los días laborables.
Es pertinente acotar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Reglamento Interno de la empresa debe constar el horario de trabajo, indicando la hora de entrada, de salida y periodos de descanso de los trabajadores, durante la jornada laboral.
Respecto de los recesos de diez minutos consultados, éstos no fueron establecidos por éste Ministerio ni por la Ley, sino que son tiempos que pueden ser otorgados por el empleador y así lo deberá hacer constar en el Reglamento Interno de Trabajo.


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